Resumen: RCUD. La cuestión que se plantea es si la actora tiene derecho a percibir a partir de 2019 la ayuda de acción social (gastos de escolaridad y guardería) prevista en el artículo 38.2 del convenio colectivo de aplicación, con cargo al Servicio Andaluz de Empleo tras subrogación de Fundación Andaluza. La Ley 3/2102, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, suspendió la convocatoria de dichas ayudas. Por Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 2 de junio de 2016 (y el posterior de 13 de julio de 2018) se estableció un calendario de recuperación de los derechos suspendidos a partir de 2019. Pero la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2019 circunscribió la recuperación de las ayudas a las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia de género; lo mismo hizo la Ley del Presupuesto para 2020. Limitaciones presupuestarias y suspensión de derechos que se supenden y circunscriben el derecho a dichas ayudas a las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia de género, que no es el caso de la demnadante. De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del Servicio Andaluz de Empleo, que había visto desestimada su suplicación tras aceptar el JS la demanda de la trabajadora.
Resumen: La Sala IV debe decidir si la constitución de una pareja de hecho con posterioridad al divorcio con el causante impide el acceso a la pensión de viudedad, cuando la convivencia con la pareja fue por un tiempo inferior a 5 años. La sentencia recurrida considera que para constituir una pareja de hecho no basta con la inscripción formal en el registro correspondiente, sino que además es necesaria la convivencia con la pareja durante al menos cinco años ininterrumpidos, cosa que no ha sucedido en este caso porque la pareja convivió sólo cuatro años, once meses y unos días. La configuración de las parejas de hecho que deriva del artículo 221.2 LGSS requiere de la concurrencia de dos requisitos acumulativos: la convivencia estable y notoria durante al menos 5 año, -salvo que tengan hijos en común, lo que no es el caso-; y la inscripción en registro específico acreditada mediante la certificación correspondiente. Consolida jurisprudencia (STS 883/2024, de 5 de junio (rcud. 3216/2021) sobre que ambos requisitos - material y formal - son exigidos para la constitución de una pareja de hecho. Consecuentemente, la Sala concluye que para que la pensión de viudedad se extinga porque que el beneficiario constituya una pareja de hecho, se exige que haya convivido al menos 5 años ininterrumpidos, la recurrida contiene la doctrina correcta dado que la convivencia no llegó a los cinco años.
Resumen: La doctrina del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. A efectos de definir el delito del artículo 172.3 CP, hemos dicho que cuando el tipo dice de forma insistente y reiterada equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 10 años de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la valoración de la declaración instructora del acusado, donde admitió los hechos enjuiciados, y sobre lo que nada aclaró en el acto del juicio oral, ya que el acusado solo accedió a contestar a las preguntas de su letrado, que nada preguntó sobre este extremo, ni interesó que aquel explicase el sentido de aquellas declaraciones. Examen de la doctrina jurisprudencial sobre el valor del silencio del acusado. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Los hechos se incardinarían en el art. 181.1, 3 y 4.d y 74 CP, castigado con pena de prisión de 10 años y 6 meses a 12 años. Aun cuando no fue aplicada la agravante de parentesco, ello no implica que no pueda ahora apreciarse la agravación contenida en el apartado 4 d) del art. 181 CP, teniendo en cuenta la mayor amplitud del nuevo subtipo. Consecuentemente, la pena resultante sería mayor que la finalmente impuesta, con lo que no puede estimarse más favorable la normatida de la Ley intermedia.
Resumen: La Sala parte de la STS de 17-10-2.024, rec. 3336/2022, que se refiere a una aplicación con "criterios flexibles y "conceptos abiertos que permitan una mejor atención a las situaciones de necesidad" para acreditar la situación de violencia de género y la conexión temporal con la separación o divorcio, lo que se considera acreditado por la Sentencia de instancia. Se acredita tanto la condición de la actora de víctima de violencia de género como la conexión temporal con su divorcio producido mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2.021 y ello en base al testimonio de una amiga del matrimonio y a lo relatado por la psicóloga de la Asociación para la defensa de la Mujer "La Rueda", tal como se indica en los ordinales cuarto y quinto, cuyo criterio se mantiene al haber sido obtenido valorando el material probatorio que se ha estimado oportuno conforme a las reglas de la sana crítica en base a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS, de una manera objetiva e imparcial, debiendo tener en cuenta que la acreditación de la situación de violencia de género podrá tener lugar mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho y que la prueba para acreditar la referida situación de violencia de género al tiempo de la separación debe ser interpretada de una manera flexible, valorando los indicios aportados y el contexto en el que se producen, y sobre todo teniendo en cuenta las especiales dificultades de las víctimas de violencia de género a la hora de probar su situación.
Resumen: La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega y tal condición no se cumple si no se determina con exactitud qué documentos constituyen la causa concreta de revisión. Por otra parte, no es hábil a efectos de revisión de sentencia un documento posterior a la sentencia de instancia que ya fue llevado a la causa y rechazado por la Sala de suplicación.
Resumen: En el caso de autos, los hechos diseñan un escenario familiar conflictivo donde se entremezcla además el alcoholismo del exesposo de la demandante, dando lugar a situaciones violentas presenciadas por el hijo común, deponente como testigo en el acto del juicio. Ante esa situación, la ahora recurrente inició un proceso de separación o divorcio que le llevó a consultar con la asesora jurídica del centro municipal de los derechos de la mujer del Concello de Vigo, a quien le manifestó la existencia de maltrato psicológico sin que haya dato alguno del cual se pueda deducir que esa manifestación fuera incierta, interesada o espuria. Sin embargo, la crisis matrimonial, acaso para evitar una mayor ruptura familiar, se recondujo a un mutuo acuerdo que, por la propia situación económica de la familia, no dejó a la ahora recurrente en buena situación económica, lo que, asimismo por su discapacidad, le ha permitido el acceso a prestaciones no contributivas. Todo ello ha colocado a la recurrente en una situación donde interseccionan varias causas de vulnerabilidad que, en mayor o menor medida, estaban presentes también durante la vigencia del matrimonio. Si, en estas circunstancias, la demandante no denunció penalmente ni acudió al sistema institucional de protección frente a la violencia de género, ello no se puede considerar una actuación irrazonable, y menos como una prueba excluyente de la violencia de género cuando todos los demás datos indiciarios apuntan a su existencia.
Resumen: Improcedencia de la extradición a México de ciudadano de doble nacionalidad española y mejicana. Legitimación de los Estados Unidos Mexicanos como litisconsorte adhesivo del Ministerio Fiscal. La facultad de no entrega en caso de nacional español es una cláusula que faculta tanto para conceder la extradición de nacionales como para lo contrario. Atendidas razones de proporcionalidad, la nacionalidad española del reclamado y su arraigo en nuestro país, así como su falta de vinculación con México y la posibilidad de juzgar en España los hechos denunciados, se considera que no es procedente la entrega.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de asesinato en grado de tentativa con las agravantes de parentesco y de género y la circunstancia atenuante de embriaguez. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Presunción de inocencia. Animus necandi y dolo eventual. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito a su acción y, conociéndolo, no quiso o rechazó desistir de ella. Alevosía. Doctrina de la Sala. La alevosía de naturaleza sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida. Desistimiento voluntario. En la tentativa inacabada el iter criminis está todavía abierto y el sujeto activo aún no ha realizado todos los actos ejecutivos que configuran el delito, por lo que el desistimiento se materializa en un momento en el que, normalmente, no es imprescindible que se despliegue de un acto en contrario que impida el resultado. Agravante de género. Requisitos para su apreciación. Cuando la actuación responde a una discriminación de género se está proyectando sobre aspectos culturales relacionados con los comportamientos construidos socialmente.
Resumen: Plazo máximo de instrucción: no existe infracción del mismo por el hecho de que tanto la decisión de continuación de las diligencias previas por los trámites del abreviado, como la posterior decisión -ordenada por la Audiencia- de transformación del procedimiento en sumario ordinario se adoptaran después de superado el plazo máximo de instrucción. Ambas decisiones se adoptaron tomando en consideración únicamente el material instructorio incorporado antes del transcurso de aquel plazo máximo, que resultaba suficiente para la adopción de aquellas decisiones. Para tales decisiones, resultaban superfluas las actuaciones instructoras practicadas fuera de aquel plazo máximo de instrucción, lo cual no impide que pudieran ser llevadas al plenario por las partes acusadoras si así lo estimaban pertinente. Forma de encauzamiento por el tribunal de apelación de las quejas acumuladas por vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Indicadores de fiabilidad del testimonio de la víctima. Se aprecia como simple la dilación indebida derivada de una duración total de la causa de 5 años y 5 meses, con un periodo achacable a la Administración de Justicia por dilación injustificada que no supera la mitad del periodo global de la tramitación.